CAPÍTULO
II.
EL RÉGIMEN DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUELO.
SECCIÓN
II. EL RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE.
1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén
adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse los
siguientes actos:
A. Las
obras o instalaciones precisas para el desarrollo de las actividades enumeradas
en el
artículo
50.B.a, que no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable
por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por el
Plan General de Ordenación Urbanística y por los Planes Especiales.
En estas categorías de suelo están prohibidas las
actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o
indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno
derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo
dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes
urbanísticos.
B. Las
segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que,
estando expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o
Plan Especial de desarrollo, sean consecuencias de:
a. El
normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.
b. La
necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a
un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.
c. La
conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o
instalaciones existentes.
d. Las
características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
e. La
ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios,
dotaciones y equipamientos públicos.
Estos actos estarán sujetos a licencia municipal,
previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas
unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el
procedimiento prescrito en los
artículos
42 y
43
de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que
tengan el régimen del suelo no urbanizable.
Se exceptúan de la regulación anterior, en los
términos que se determinen reglamentariamente, aquellas segregaciones de
naturaleza rústica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos,
y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de
innecesariedad de licencia.
C. Las
Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienen el régimen del suelo no
urbanizable en esta Ley, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o
Proyecto de Actuación.
2. En el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a
cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones
previstas y permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan
Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté
sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con
lo regulado en el apartado anterior.
3. En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban
discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos
sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en
precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente
desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse
cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La
eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de
garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en
el Registro de la Propiedad,
en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las
construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin
indemnización a requerimiento del municipio.
4. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo
en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción,
obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria,
forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones
determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan
Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán
una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que
sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su
materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por
cuantía mínima del 10 % de dicho importe para cubrir los gastos que puedan
derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su
caso, de las labores de restitución de los terrenos.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso
y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que
conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece
una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al
Patrimonio Municipal de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar
los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a
la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el
régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o
jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se
devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta
el 10 % del importe total de la inversión a realizar para su implantación
efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios
podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores
según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus
competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no
urbanizable.
6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Generales de Ordenación
Urbanística o Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se
refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:
a. Asegurar,
como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no
inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría
del Hábitat Rural Diseminado, adoptar las medidas que sean precisas para
corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el
mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los
servicios públicos correspondientes.
A dichos efectos se considerará que inducen a la
formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones,
edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su
situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de
carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras
o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
b. Garantizar
la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos
y de su entorno inmediato.
7. Reglamentariamente se precisarán las condiciones de ordenación de los
diferentes actos de realización de segregaciones, obras, construcciones,
edificaciones e instalaciones, y se definirán los requisitos documentales de
los correspondientes proyectos para su autorización.